La
figura del dolo eventual ha sido una de las cuestiones más discutidas en la
vida jurídica Venezolana. El origen de esta discusión nace con tres sentencias
polémicas, dos de ellas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia y una de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justica.
La
sentencia N° 1703 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de diciembre de
2000, es la sentencia que abre el debate sobre esta figura. Esta decisión establece
que el dolo eventual tiene aplicación en el ordenamiento jurídico venezolano. La
figura del dolo eventual es definida como el punto intermedio entre el dolo y
la culpa. La decisión obtuvo críticas por violar principios consagrados en
nuestra Constitución, y que son reafirmados en otras leyes del ordenamiento
jurídico. En específico, la sentencia vulnera el principio de legalidad del
derecho penal.
La
segunda sentencia, que reavivó la discusión, es la sentencia N° 554 de la Sala
de Casación Penal, de fecha 29 de octubre de 2009. Hay un cambio en el criterio
que había sido mantenido por la Sala de Casación Penal hasta esta sentencia[1]. Se
niega la aplicación del dolo eventual en el ordenamiento jurídico venezolano,
al considerar que dicha figura viola el principio de legalidad (nulla crime,
nulla poena sine lege). Asegura la Sala que el dolo eventual no está tipificado
en el ordenamiento venezolano y, al ser aplicado a un caso concreto, vulnera el
principo de legalidad. La sentencia es objetable por interpretar de una manera
errada a la figura del dolo. El dolo eventual se encuentra regulado en el
ordenamiento jurídico, en el artículo 61 del Código Penal Venezolano, que
establece lo referente al dolo.
Por
último, hay que tomar en cuenta la sentencia N° 490, que emana de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2011. La
Sala Constitucional, a través de esta sentencia, afirma que el dolo eventual sí
se encuentra previsto en nuestro ordenamiento, pero difiere del criterio
mantenido por la Sala de Casación penal en las sentencias mencionadas
anteriormente.
Es
a través de estas tres sentencias que se da una ardua discusión sobre el dolo
eventual en el mundo del derecho venezolano. Dentro del debate existen dos
posturas, una que acepta que la figura del dolo eventual sí se encuentra
prevista en el ordenamiento jurídico venezolano[2]; y otra
que niega la aplicación del dolo eventual, por no estar regulada dentro de
nuestro ordenamiento jurídico y, que de aplicarse, viola el principio de
legalidad.
Antes
de analizar de manera más detallada cada una de las sentencias mencionada, se
hará una mención a otros puntos que se consideran necesarios para el
entendimiento de correcto de la figura del dolo eventual. En primer lugar, es
necesario saber qué es el dolo, qué ha de entenderse por dolo y cuál es el
tratamiento que le ha dado la doctrina penal; en segundo lugar, ha de tomarse en
cuenta la norma jurídica que regula al dolo y cuál es la interpretación
correcta de dicha norma; por último, analizar cada una de las sentencias y
hacer las respectivas críticas, para posteriormente brindar una conclusión sobre
el tema.
1. El
Dolo.
La
doctrina ha entendido al dolo como la intención que ha de tener el autor al
momento de realizar la conducta típica. El contenido de la intención está
conformado por dos elementos: a) el elemento volitivo, que se refiere a lo que
ha querido el autor al momento de realizar la conducta típica; b) el elemento
cognitivo, que se refiere al conocimiento que ha de tener el autor al momento
de realizar la conducta típica. Algunos autores han definido al dolo de la
siguiente manera:
Hans Welzel[3]
“Toda acción consiente es llevada por la decisión
de acción, es decir, por la conciencia de lo que se quiere -el elemento
intelectual-, y la decisión de querer realizarlo -el elemento volitivo-. Ambos
elementos juntos, como factores creadores de una acción real, constituyen el
dolo.”
Claus Roxin[4]
“Por dolo típico se entiende, según una usual
fórmula abreviada, el conocimiento (saber) y voluntad (querer) de los elementos
del tipo objetivo. Por tanto, quien sustrae una cosa ajena, que confunde con la
suya propia, actúa sin saber en referencia al elemento ajena contenido en el
tipo objetivo del hurto.”
Enrique Bacigalupo[5]
“El dolo, por tanto, es el conocimiento y la
voluntad de la realización del tipo. En otras palabras, el dolo es la actitud
subjetiva de decidirse por la ejecución de una acción lesiva de un bien
jurídico, es decir, una acción que realiza un tipo penal.”
Alberto Arteaga Sánchez[6]
“La esencia del dolo, pues, radica en la
intención. Y ésta, como ya señaló Carrara, surge del concurso del entendimiento
y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia
un determinado fin, y, en particular, como un esfuerzo de la voluntad del
delito.”
Dentro de la doctrina penal existe un
consenso con respecto a los elementos que conforman al dolo, que serían: el
elemento volitivo y el elemento cognitivo. Ahora bien, este consenso es
relativo, ya que los autores no suelen darle un contenido uniforme a cada uno
de los elementos.
Note el lector que algunos autores han
querido equiparar el término “voluntad” e “intención, entendiendo ambos
términos como sinónimos. Los conceptos voluntad e intención no pueden ser considerados
como sinónimos. La voluntad está relacionada a la falta de coacción[7] en la
conducta desplegada por el individuo. La intención por su parte, es entendida como
el contenido de la voluntad, lo que busca el autor al desplegar una determinada
conducta, el fin último, lo que ha querido.
Con respecto al elemento cognitivo, la
doctrina ha entendido que lo que debe conocer el autor, para ser responsable
penalmente por un delito doloso, es cada uno de los elementos del tipo penal al
que se ajusta la conducta por él desplegada. Si el autor del hecho, bajo las
circunstancias en que ha desplegado su conducta, no pudiera conocer que ésta se
ajusta a un tipo penal, éste incurriría en lo que la doctrina denomina “error
del tipo”, el cual excluye la responsabilidad por delitos dolosos. Ejemplificando
lo antes mencionado: si una persona dispara a algo que cree ser un animal, pero
en realidad es una persona, no puede hablarse de delito doloso de homicidio, ya
que el autor del hecho no conocía que disparaba a un animal.
Ahora bien, surge en este punto una
interrogante, es la siguiente, ¿Cómo determinar que una persona ha podido o
pudo conocer, de manera adecuada, cada uno de los elementos que conforman al tipo
penal? Al respecto hay dos tendencias. La primera tendencia es la denominada subjetiva.
Esta postura deja en cabeza del autor el establecimiento de los elementos conocido
por él. Sólo el autor puede establecer qué es lo que ha conocido. La crítica a
esta postura se orienta a la dificultad de determinar qué es lo que en realidad
se ha representado el autor, cuáles elementos ha conocido de manera adecuado o
cuáles no.
Como consecuencia a la crítica a la
postura subjetiva, nace la postura objetiva. Consiste en un análisis realizado
por el juez, quien hará una comparación entre un modelo diferencial de
ciudadano modelo y la conducta desplegada por el autor del hecho. Si la
conducta se asemeja a la del modelo diferencial, se considerará que el autor ha
incurrido en un error de tipo, excluye de esta manera la responsabilidad por un
delito doloso, y subsistiendo la responsabilidad por delito culposo en caso de
estar tipificado.
El elemento volitivo está conformado
por la intención o querer que ha motivado al autor del hecho típico. Este
elemento es puramente subjetivo. Solo el autor del hecho puede conocer qué ha
buscado su intención. La comprobación de este elemento, en materia probatoria,
es de suma dificultad. Solo el autor del hecho puede conocer los motivos o la
finalidad que ha tenido su conducta. En la práctica ha de acudirse a la
confesión del autor o a los indicios. En los casos donde no exista una confesión
por parte del autor del hecho, se recurrirá a los indicios. Este elemento
probatorio no da seguridad sobre lo que ha querido el autor, y puede violar de
alguna manera principios garantistas del derecho penal.
Los elementos que conforman el dolo
pueden presentarse de manera conjunta o de manera separada. La presencia
conjunta o separada de estos elementos determinará la graduación o
clasificación del dolo. El dolo puede presentar tres variantes:
·
Dolo
directo: aquí están presente los dos elementos. El autor ha querido realizar la
conducta prohibida sin que exista una circunstancia que excluya la existencia
del dolo.
·
Dolo
de consecuencias necesarias: se presenta cuando el para la realización de un
determinado resultado, que es querido por el autor, es necesario que se de otro
u otros que no son queridos por el autor del hecho. El autor sabe que su
conducta producirá el resultado querido, pero de manera colateral también
producirá otros resultados no queridos por él, pero acepta que se produzcan.
·
Dolo
de consecuencias necesarias: no existe la intención para que se produzca un
determinado resultado, pero el autor sabe que su conducta eventualmente puede
generar ese resultado no querido y prohibido en el ordenamiento. En este tipo
de dolo no está presente el elemento volitivo pero sí el elemento cognitivo.
La doctrina suele dar mayor
importancia al dolo directo, por considerarla como la forma clásica y básica en
que este se presenta. Es cierto que en la mayoría de los casos el dolo se
presenta de forma directa, pero afirmar que sea su forma base es un error. La
forma base del dolo se da en aquella denominada como dolo de consecuencias
necesarias. Para que haya dolo bastará solamente con que el autor del hecho
haya tenido conocimiento de que su conducta podría generar en un determinado
resultado. El dolo de consecuencias necesarias es considerado como la forma
base del dolo, debido a que solo bastará con la presencia de uno de sus
elementos (elemento cognitivo) para que exista dolo[8].
2. El
dolo en nuestro ordenamiento.
El dolo se encuentra regulado en el
artículo 61 del Código Penal Venezolano. El legislador ha establecido al dolo como un presupuesto necesario en la
atribución de la responsabilidad penal. Es decir, es necesario actuar de manera
dolosa para poder ser responsable penalmente. En el artículo antes citado puede
leerse lo siguiente:
“Artículo
61.- Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho
que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su
acción u omisión.
El
que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se
demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La
acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste
lo contrario.”
Hay que aclarar que el legislador no
ha establecido que sea solo la intención (querer) el presupuesto de la
responsabilidad penal. El vocablo intención, del artículo 61 del Código Penal Venezolano,
es utilizado como sinónimo de dolo, por lo que bastará que se presente en
cualquiera de sus modalidades o clases, a menos que la interpretación de la
norma se concluya que es necesaria la existencia del dolo directo.
Asimismo, el legislador ha establecido
una excepción a la regla. Esta excepción la encontramos en los llamados delitos
culposos, en que la persona es responsable penalmente sin haber actuado de
manera dolosa.
Por último es necesario mencionar lo
relacionado con la presunción de la voluntad. Algunos autores afirman que el
legislador ha establecido la presunción del dolo, pero esta afirmación es
errada. El error parte de aseverar que los términos voluntad e intención son sinónimos.
La voluntad ha sido establecida por el legislador como la falta de coacción al
momento de realizar una determinada conducta. Lo que se presume es la falta de
coacción al momento de realizar una determinada conducta. La intención ha de
ser entendida como sinónimo de “dolo”, incluyendo cada uno de sus elementos:
volitivo y cognitivo.
3. El
dolo eventual en la jurisprudencia venezolana.
En la jurisprudencia venezolana
existen múltiples sentencias que tratan el tema. Los criterios utilizados por
nuestros tribunales no han sido muy claros, incluso contradictorios, por lo que
establecer un criterio único y pacífico es una tarea complicada. En este
capítulo analizaremos las sentencias más relevantes sobre el tema, aquellas que
dieron origen a la discusión de la figura del dolo eventual, tratando de
establecer un criterio que nos permita conceptualizar y diferenciar al dolo
eventual de las demás modalidades en que se presenta el dolo. De igual forma se
realizarán críticas a los argumentos establecidos en cada una de las
sentencias.
Sentencia
N° 1703, de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de diciembre de 2000.
Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.[9]
La primera sentencia bajo análisis es
la más polémica de las tres. Esta sentencia inicia el debate sobre el dolo
eventual. En la sentencia se decide un recurso extraordinario de casación
ejercido por la representante del Ministerio Público y la apoderada de la parte
acusadora. Argumentan un error por parte la Corte de apelaciones en la
calificación del hecho. La Corte de Apelaciones calificó el hecho como un
homicidio culposo. Los recurrentes argumentan que la conducta desplegada por el
autor del hecho se subsume en el delito de homicidio intencional.
La Sala de Casación Penal al momento
de analizar el caso dictamina lo siguiente:
“Es
indiscutible que se está en presencia de un homicidio intencional, lo único por
discutir ‑dada la gran dificultad probatoria‑ sería lo del dolo. Y como no se ha
establecido de modo inconmovible que en semejante acción hubiera un dolo de matar directo y
perfecto, se debe condenar por homicidio intencional pero a título de dolo
eventual.
Hay
dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la
producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino
dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa
con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por esto
JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que
exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el
resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del
dolo eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura
su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General,
Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).”
Comienza la Sala su decisión afirmando
que “indiscutiblemente” se está en presencia de un delito intencional, pero
luego agrega que existe dificultad para probar el dolo. Cabe preguntarse aquí
lo siguiente, ¿cómo es posible tener dificultad para probar el dolo si se está
“indiscutiblemente” frente a un delito intencional?; ¿La intención no es un
elemento exclusivo de los delitos dolosos?; ¿Tal vez lo que quiso determinar la
Sala es que existe dificultad de probar el dolo directo?
Creemos que lo más lógico es
interpretar que la Sala hacía referencia a la dificultad de determinar el dolo
directo. La Sala afirma que, ante la imposibilidad de probar el dolo directo,
debe condenar al autor del hecho a título de dolo eventual.
Luego de establecer que está en
presencia de un delito doloso, a título de dolo eventual, la Sala pasa a
definir qué ha de entenderse por dolo eventual, al respecto afirma lo
siguiente:
“En
Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa
como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo,
continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves
peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta
quiere el resultado…” (Subrayado nuestro).
Define al dolo eventual como aquella circunstancia
en el que el agente se representa como “posible o probable” la producción de un
determinado resultado, y a pesar de eso continúa desplegando su conducta. Este
continuar es visto como una aceptar, que se asemeja a un querer, por lo que se
afirma que el autor ha querido el resultado. Si se afirma que en el dolo eventual
hay una especie de querer, una especie de aceptación tácita, entonces no
existiría diferencia alguna entre el dolo directo y el dolo eventual, y en
ambos tipos de dolo estaría presente el elemento volitivo. Lo que caracteriza
al dolo eventual es la falta del elemento volitivo.
Como se dijo anteriormente, en el dolo
eventual el autor del hecho no quiere el resultado, pero sabe que su conducta
puede producir ese resultado. En este caso, la Sala ha considerado que hay un
querer, que sería distinto al querer presente en el dolo directo. Hay una
contradicción en la fundamentación de la sentencia, debido a que si existiera
un querer o intención por parte del autor, estaríamos en presencia del dolo
directo y no del dolo de consecuencias eventuales.
Por último, concluye la Sala su
dictamen aseverando que el ordenamiento jurídico venezolano no hace mención al
dolo, o por lo menos no define al dolo eventual, pero luego hace referencia al
artículo 61 del Código Penal Venezolano, al respecto se puede leer en la
sentencia lo siguiente:
“Ahora
bien: el Código Penal de Venezuela no define el dolo o al menos no se refiere
al dolo eventual. El artículo 61 "eiusdem" establece que nadie podrá
ser castigado por un delito sin la intención de cometerlo. En esta
decisión se respeta el principio de la culpabilidad, puesto que sí hubo intención
homicida en el agente del delito que se juzga. Pero esa intención no fue
directa y perfecta, sino que ocupa un nivel
intermedio entre el dolo de primer grado y la culpa. Por lo tanto, sería
injusto castigar con la pena correspondiente al homicidio intencional con dolo
absoluto, al homicidio perpetrado con un dolo de menor entidad. La injusticia persistiría aun si se aplicaran las atenuantes
de los ordinales 2º y 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que la pena
aplicable sería de doce años, es decir, la menor que corresponde al homicidio
intencional con un dolo de primer grado. Esta laguna legislativa debe
resolverse en beneficio del reo y en aras de la Justicia, cuyo valor absoluto
es de rango constitucional y ha de privar sobre formalidades no esenciales: si la intención o
voluntad consciente o dolo estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto
y la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponde al homicidio
intencional (12 años) y al homicidio culposo (5 años en su límite máximo), por
lo que se fija en OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓ”
(resaltado y subrayado nuestro).
El artículo 61 establece al dolo en
cada una de sus modalidades, ya que el dolo en general está conformado por dos
elementos, el elemento volitivo y el elemento cognitivo.
No hay congruencia en las ideas
expresadas en esta sentencia. Primero se asevera que ineludiblemente se está en
presencia de un delito intencional, pero que existe dificultad para probar el
dolo; posteriormente afirma que en los delitos a títulos de dolo eventual hay
un querer por parte del autor, siendo que al dolo eventual lo caracteriza la
falta de querer o intención por parte del autor; por último, la Sala concluye
que el ordenamiento no regula al dolo eventual.
Aunque la sentencia tiene muchos
puntos objetables, lo más cuestionable de la sentencia es la pena impuesta al
autor del hecho. La Sala después de todo lo fundamentado en la parte motiva de
la sentencia, llega a la conclusión de establecer al dolo eventual en un punto
intermedio entre dolo y culpa. Como el dolo eventual es una mixtura entre dolo
y la culpa, ha de tomarse en cuenta al momento de imponer la pena a ambos tipos
penales.
El tomar dos tipos penales para crear
una pena, que no está establecida en nuestro ordenamiento, es violatorio del
principio de legalidad. Este principio es reconocido por nuestro ordenamiento
jurídico y tiene rango constitucional.
Al considerar al dolo eventual como
una especie distinta, que se encuentra en un nivel intermedio entre el dolo y
la culpa, no es posible aplicar ninguna de las normas jurídicas vigentes en
nuestro ordenamiento jurídico, debido a que solo se regulan los tipos dolosos y
los culposos. El principio de legalidad garantiza que no sean aplicadas penas
no previstas en nuestro ordenamiento, impidiendo que los jueces puedan crear
delitos o penas. Sumado a la violación del principio de legalidad, la Sala no
tuvo en cuenta que mezclo pena de presidio con pena de prisión.
Para concluir el análisis de la
sentencia, hay que hacer mención al voto salvado realizado por le magistrado Jorge
L. Rosell Senhenn, en la que se puede leer lo siguiente:
“La mayoría de la Sala consideró que el
presente asunto debía calificarse como un homicidio intencional, sin embargo
aparte de disentir del nuevo criterio doctrinario sustentado por los
Magistrados al imponer una pena media entre la prevista para un homicidio
culposo y uno intencional, pues consideraron que se trataba de un delito en
el cual intervino un dolo eventual, debe dejarse claramente expresado que el
conductor del vehículo no tuvo en ningún caso la intención de causar la muerte
de la víctima, y ni siquiera quedó comprobado que pudo representarse tal
resultado (la muerte) y menos aun aceptarla. Estos requisitos son los que
precisan el dolo eventual y una sentencia no podría estar basada en lo que los
jueces presumamos que haya pasado por la mente del autor, sino aquello que está
plenamente demostrado y de lo cual podamos deducir, sin duda alguna, el proceso
mental que impulsó al agente a realizar la acción.
En
vista de que los elementos en los cuales se basa la presente sentencia no se
encuentran plenamente demostrados en autos, por lo que imputar dolo eventual al
imputado sería consecuencia de presunciones, y por cuanto lo que sí está
demostrado es que obró con grave imprudencia, es por lo que se salva el
voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.” (Subrayado
nuestro).
El voto salvado hace una crítica a la aplicación
de una pena que mezcla dos tipos penales distintos (en este caso un delito
intencional y otro delito culposo). Sorprende que la crítica no es fundamentada
en la violación al principio de legalidad, por el contario, lo que se afirma es
que no existía prueba de que el autor del hecho haya actuado con dolo.
Ø
Nuestra perspectiva.
1. El dolo eventual se encuentra
consagrado en nuestro ordenamiento, específicamente en el artículo 61 del Código
Penal Venezolano.
2. Si la Sala considera que el dolo
eventual no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, debió
absolver al acusado, por no haber una norma previa que tipifique la conducta
que ha realizado el autor del hecho.
3.
Sentencia
N° 554, de la Sala de Casación Penal, de fecha 29 de octubre de 2009. Ponente:
Héctor Manuel Coronado Flores[10].
En el año 2009 la Sala de Casación
Penal conoce de un recurso extraordinario de casación ejercido por la parte
defensora, en el que se denuncia, entre otras cosas, la violación del principio
de legalidad. La Corte de Apelaciones había aceptado la decisión de condenar a
una persona por un delito a título de dolo eventual, esto origina el recurso
extraordinario de casación ejercido por la parte defensora.
La Sala de Casación Penal comienza la
motivación de la sentencia haciendo referencia al principio de legalidad, en la
sentencia se puede leer lo siguiente:
«Visto
que la argumentación de la segunda y tercera denuncia expuestas en el presente
recurso de casación tienen una estrecha relación, la Sala considera conveniente
pasar a resolverlas bajo una misma fundamentación. Es así como observa que el
punto central del cual se pretende sea resuelto por esta instancia, estriba si
en el presente caso existe violación al Principio de Legalidad previsto
en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, numeral 6, toda vez que el
acusado de autos se le condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio
por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo
eventual, sin que el referido tipo penal estuviese descrito como delito en
nuestro ordenamiento jurídico. Tal argumentación resulta ser cierta a
todas luces, pues claramente nuestra Carta Magna recoge, como debido
proceso, el Principio de Legalidad conforme al cual, ninguna persona podrá ser
sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes.
…
El
Código Penal, en su artículo 1 ratifica este principio así: “nadie podrá ser
castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por
la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”
Bajo
este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra
la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: “nulla
crime, nulla poena sine lege”, recogido en la mayoría de los ordenamientos
jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una
garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el
poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y
jueces.»
El ordenamiento jurídico venezolano
prevé el principio de legalidad, en el cual ningún individuo puede ser
sancionado por un delito no previsto en una ley previa, como tampoco podrá
imponerse una pena que no esté establecida como consecuencia de la conducta
prohibida. El principio de legalidad es expresado de la siguiente manera: “nulla
crime, nulla poena sine lege”.
El principio de legalidad está
consagrado en nuestra Constitución, en el artículo 49, numeral 6, teniendo de
esta manera rango constitucional. El Código Penal Venezolano, en su artículo 1,
también prevé dicho principio. El principio de legalidad es una garantía,
necesaria en cualquier estado de derecho, que controla y limita la potestad de
castigar que detenta el Estado (ius puniendi), y así lo expresa la decisión
bajo análisis:
“Visto así las
cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia
penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas,
constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez
que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o
imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos
hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un
texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como
las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos
ciudadanos.
…
Cabe resaltar
que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista
más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del
ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo,
ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva
legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la
tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter
penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea
Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en
la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada
supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de
tipicidad y penalidad.”
Una vez desarrollado el principio de
legalidad, la Sala pasa a analizar la modalidad del dolo eventual, y a
determinar si dicha figura se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento. Al
respecto asevera la Sala lo siguiente:
«Visto
el análisis anterior, tenemos que en el presente caso el ciudadano Carlos
Eduardo Hernández Carillo fue condenado por la comisión del delito de homicidio
intencional a título de dolo eventual, el cual, como se señaló al inicio, no
aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, aplicándole el
juzgador, por analogía, la pena correspondiente al delito de homicidio
intencional simple. Todo lo cual evidencia una violación al Principio de
Legalidad, acogido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera
que no podía inventarse el juzgador un tipo penal y encuadrar en él la conducta
desplegada por el mencionado ciudadano. Debe el hecho o conducta a sancionar
estar descrito previamente en la ley penal; tal como se ha venido insistiendo.
En
este aspecto cabe llamar la atención de aquellos aplicadores de justicia, así
como estudiosos y expertos en la materia penal, para que tengan en cuenta que,
si en su opinión, existen situaciones no precisadas en la ley y, que por tanto,
puedan generar cierta incertidumbre e imprecisiones en la aplicación de la
misma, no realizar interpretaciones que puedan generar perjuicio en el
imputado, tal como ocurre en el presente caso.»
Según la sentencia bajo análisis, el
dolo eventual no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, y la
aplicación de dicha figura viola el principio de legalidad, por aplicar de
manera incorrecta la analogía[11].
La Sala soslaya el artículo 61 del
Código Penal Venezolano, que establece al dolo de una manera general,
incluyendo cada una de sus modalidades. Al obviar el artículo 61 del Código
Penal Venezolano, la Sala concluye que solo puede ser aplicado el dolo directo,
excluyendo de esta manera al dolo de consecuencias necesarias y de
consecuencias eventuales.
La solución a la que se llega en la
presente sentencia es la de establecer que el supuesto de hecho no encuadra en
el delito de homicidio intencional, por el contrario, la conducta desplegada
por el autor encuadra en el delito de homicidio culposo, al respecto expresa la
Sala lo siguiente:
«Analizados
los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, y las circunstancias de lugar, tiempo y modo
descritas, y observando que son el resultado del actuar imprudente del
procesado, la Sala considera que los mismos encuadran en los extremos del
artículo 411 del derogado Código Penal vigente para el momento en el cual
ocurrieron los hechos (hoy, 409), relativo al homicidio culposo, en
consecuencia, se aparta de la calificación jurídica de homicidio
intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 407 del Código
Penal (hoy, 405), dada a los hechos
por la representación del Ministerio Público, atribuyéndole por tanto a los
mismos la calificación jurídica antes dicha, al observar que el actuar del
ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carillo, obedeció a un obrar con
imprudencia, sin la cautela necesaria al conducir su vehículo (transporte
colectivo), es decir, a exceso de
velocidad y sin el funcionamiento de las luces del autobús, pero nunca tuvo la
intención de ocasionar la muerte de algún ciudadano, en este caso de la
ciudadana Diana Mercedes Rodríguez Rosales. Tales circunstancias quedaron
expresadas por el juzgador de juicio en los términos siguientes: “funcionario
policial MOISÉS ACOSTA MELÉNDEZ, quien es el funcionario, que detiene la Unidad
de Transporte en un punto de Control y le llama la atención al chofer, en
relación a que no llevaba las luces encendidas y que iba a exceso de velocidad,
a lo que el chofer de la Unidad de Transporte Colectivo le respondió, que iba
apurado porque no tiene luces…”.» negrilla
nuestra.
La sentencia da a entender que, en el
caso bajo análisis, el resultado ocasionado por la conducta del autor es
producto de la imprudencia, encuadrando de esta manera en el delito de
homicidio culposo. Llama la atención dos cuestiones del texto bajo análisis.
Lo primero es el reconocimiento del
dolo eventual. La Sala en su motivación dejó claro que el dolo eventual no
estaba contemplado en una norma positiva, pero luego afirma lo siguiente: “homicidio
intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 407 del Código
Penal (hoy, 405)”. Causa dudas esta afirmación, ¿Está o no está previsto el
dolo eventual en nuestro ordenamiento?
Lo segundo es la calificación del
hecho como un delito culposo. En el caso bajo análisis existe un arrollamiento
vehicular del cual resulta una persona muerta por. El autor del hecho es chofer
de profesión, el cual conducía una unidad que no era apta para su
funcionamiento (no tenía luces y era de noche), sumado a esto, el chofer fue
advertido por funcionarios policiales, que le indicaron que iba a exceso de
velocidad. Es claro y evidente que la persona que conducía podía prever que su conducta
podía ocasionar un resultado fatal y, aun sabiendo esto, continuó con su
conducta. ¿Es esto en realidad una conducta imprudente? O por el contrario,
¿Debe ser vista como una conducta que supera a la imprudencia?
Esta sentencia cuenta con un voto
salvado, que hace mención de varios puntos a tener en cuenta. La magistrada que
realiza el voto salvado hace mención a los siguientes puntos: el reconocimiento
del dolo eventual analizado ut supra; exhortación a la rama judicial para que
inste a la rama legislativa a que realice las reformas correspondientes; y el
punto más importante, afirma la magistrada que el autor del hecho tuvo
conocimiento sobre las consecuencias que podía ocasionar su conducta, y debido
a esto no puede ser considerada como imprudente. Con respecto a este último
punto, puede leerse lo siguiente:
“Por
otra parte, y ya refiriéndonos al pronunciamiento en torno al caso traído a
casación, la Sala Penal dejó intactos los hechos acreditados por el Juzgado de
Juicio y les impuso la pena del delito culposo, apreciando el grado de
culpabilidad del acusado como gravísimo, pues aunque no lo dijo expresamente,
le aplicó la máxima sanción de cinco años. No obstante, si observamos los
hechos avalados por el tribunal que presenció el debate y la motivación
ofrecida por éste en torno a la culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO
HERNÁNDEZ CARRILLO, “el dolo” aún adjetivado (bien o mal) como “eventual” no dejó de ser tratado como tal al momento de
evaluar los componentes internos y diferenciar el grado del injusto. De allí que
le impusiera y conforme a Derecho, la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, sin vulnerar el principio de legalidad de los
delitos y de las penas, como si lo hizo la tan cuestionable sentencia de la
Sala Penal del 21 de diciembre del año 2000, que entre otros traspiés, evaluó
el dolo eventual como una mixtura de dolo y culpa, combinó tipos penales
(homicidio intencional y homicidio culposo), sumó presidio con prisión sin
haber concurso real de delitos y le impuso al acusado (contrario al principio
vital de la legalidad de las penas) una sanción inexistente de ocho años y seis
meses de prisión.
En
el caso del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARRILLO, tal y como fue
evaluado por el tribunal de juicio (en uso de la competencia plena que le
otorga la Ley) tuvo clara conciencia del daño que podía causar con su manera de
conducir a alta velocidad, de noche, sin luces y habiendo sido advertido de
todo esto antes del accidente por unos pasajeros, sin embargo, afrontó el
riesgo y continuó con su acción hasta que se detuvo, no porque había arrollado
a la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROSALES, sino por el clamor de los
pasajeros que iban en el vehículo que él conducía. Contrario a lo que vio y
valoró el Juez que presenció el debate,
la Sala Penal consideró que la actuación del acusado “obedeció a un obrar con
imprudencia” para luego reconocer la misma Sala, que a la unidad de transporte
no le funcionaban las luces, que era una circunstancia conocida suficientemente
por el conductor, que era de noche, que fue advertido por varias personas e
incluso por un funcionario policial y no conforme, que iba a exceso de
velocidad, para finalmente arrollar a una ciudadana, darse a la fuga y sólo se
detuvo ante la queja de los pasajeros. Todo hace pensar que el ciudadano CARLOS
EDUARDO HERNÁNDEZ CARRILLO, realizó más “de” una acción arriesgada y más “que”
una acción arriesgada y así fue evaluado por el Juzgado Segundo de Juicio.”
Ø
Nuestra perspectiva.
1. Erra la Sala al afirmar que el dolo
eventual no está previsto en nuestro ordenamiento. El artículo 61 del Código
Penal Venezolano prevé todas las modalidades del dolo.
2. Si la conducta desplegada por el autor
del hecho, es con conocimiento o representación, no podrá alegarse la
imprudencia. No aceptar la figura del dolo eventual trae como consecuencia la
no punibilidad de estos supuestos, ya que no encuadran en el tipo de delito
culposo.
3. No es necesaria la inclusión expresa
del dolo eventual en una norma expresa[12]. El
dolo es dolo, en cada una de sus variantes o modalidades.
Sentencia
N° 490, de la Sala Constitucional, de fecha 12 de abril de 2011[13].
La polémica del dolo eventual
encuentra su fin en la presente sentencia. La Sala Constitucional, a través de
una solicitud de revisión constitucional ejercida por la representación del
Ministerio Público, conoce del asunto. La sentencia bajo revisión es N° 554, de
la Sala de Casación Penal, de fecha 29 de octubre de 2009, del ponente Héctor
Manuel Coronado Flores, la cual fue analizada en el punto anterior. La parte
solicitante alega que la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, que
niega la existencia del dolo eventual en Venezuela, viola los principios de
igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.
La Sala Constitucional empieza la
motivación de su sentencia haciendo un recuento de las múltiples decisiones
emanadas de la Sala Penal, con el fin de dejar claro el criterio reiterado que
ha tenido con respecto al tema a debatir, haciendo mención de las siguientes
sentencias:
a) sentencia N° 656 del 16 de mayo de
2000, caso: Domingo José Muñoz Romero, la Sala de Casación Penal de este
Tribunal Supremo de Justicia[14];
b) sentencia N° 1463, del 9 de noviembre
de 2000, caso: José Eudenio Pereira Castellanos, la Sala de Casación Penal de
este Tribunal Supremo de Justicia[15];
c) sentencia N° 1160, del 9 de agosto de
2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia[16];
d) sentencia N° 1703,
del 21 de diciembre de 2000, caso: Robert Alexander Terán López, la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia[17];
e) sentencia N° 159 del 14 de mayo de
2004, caso: Rafael Cumache Reyes la Sala de Casación Penal de este Tribunal
Supremo de Justicia[18].
La Sala Constitucional, a través del
criterio reiterado y pacífico que había mantenido la Sala de Casación Penal, reconoce
que el dolo eventual es aceptado por la jurisprudencia venezolana, y advierte
que esto no significa que concuerde en todos los fundamentos emanados de las
sentencias citadas, pero admite la aplicación del dolo eventual.
Con respecto a los principios de
igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, la Sala hace mención a las
sentencias:
a) N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran
Valero González y otros.
b) N° 3057, del 14 de diciembre de 2004,
caso:?
c) sentencia 3180, dictada el 15 de
diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.
d) sentencia N° 5082, del 15 de diciembre
de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez.
La sentencia que es objeto de revisión
constitucional viola los principios reconocidos por la jurisprudencia
venezolana, al respecto puede leerse en la sentencia lo siguiente:
“Así
pues, examinar la actuación de la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de
la presente revisión, a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales,
lleva a concluir que la misma violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República,
como lo son los principios de confianza o expectativa legitima, seguridad
jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así
como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos
principios, como lo son los derechos a la seguridad jurídica, a ser tratado con
igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del Texto Constitucional
contenidas en referidas sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al
fallo impugnado.
…
Asimismo,
la delatada aplicación retroactiva del nuevo criterio adoptado por la Sala de
Casación Penal quebrantó el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que a
un caso ocurrido bajo la vigencia del criterio contrario (desechado), le dio un
tratamiento distinto al que había dado a otros tantos que también ocurrieron en
ese tiempo (algunos de los cuales fueron intervenidos por sentencias propias de
esa Sala, mediante las cuales se apartó de calificaciones más benignas,
fundamentándose en el concepto del dolo eventual, en otras palabras, dictó sentencias
condenatorias más gravosas que las proferidas por la instancia, bajo el
sustento del dolo eventual), todo lo cual ocurrió sin plantear siquiera tal
cambio de razonamiento, el porqué del mismo y el porqué de su aplicación
contraria al principio tempus regit actum.”
Otra
crítica a la sentencia que es objeto de revisión constitucional es con respecto
al rechazo de la figura del dolo eventual. La Sala Constitucional afirma que la
Sala de Casación Penal “realizó un errado control de la Constitucionalidad”, al
desconocer a la figura del dolo eventual, figura que ha sido aceptada tanto por
la jurisprudencia nacional como extranjera; de igual manera ha sido aceptada
por la doctrina penal en general. El dolo eventual es una modalidad del dolo
general, al respecto puede leerse lo siguiente:
“Siendo que el dolo
eventual es dolo, el mismo implica conocer
y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra
perspectiva, conocer (y aceptar)
que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar
de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su
producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el
contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés
penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano-
que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra
perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal
circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la
residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las
consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).”
Es
interesante la idea planteada por la Sala Constitucional en este punto. La Sala
Constitucional acepta la figura del dolo eventual, aseverando que es una
especie de tipo o forma en que se presenta el dolo entendido como género. En
este sentido, el dolo genérico será aquel establecido en el artículo 61 del
Código Penal Venezolano, pero este puede presentarse en distintas formas, tipos
o modalidades; el dolo eventual será una
de esas modalidades en la que puede presentarse el dolo.
Ahora
bien, la Sala asegura que el dolo eventual implica un conocimiento y “querer” o,
en su defecto, una aceptación de la conducta típica. Aquí habría que
preguntarse, si en el dolo eventual existe un querer ¿Cuál será el punto que lo
diferencie del dolo directo?
Posteriormente,
la Sala Constitucional plasma una definición de cada una de las modalidades en
que puede presentarse el dolo:
“Con
el dolo de primer grado (directo) el
sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico
penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere
robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo
de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar
directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará,
es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo
alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere
provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al
estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo
que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de
segundo grado); en cambio, si bien en el dolo
de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar
directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la
desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se
representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el
dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es
posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se
representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no
ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así,
actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente
lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega
su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando,
afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye
dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.”
Establece
tres modalidades o clases de dolo. El dolo de primer grado, donde el autor del
hecho tiene conocimiento y quiere la producción del resultado. El dolo de
segundo grado (dolo de consecuencias necesarias), donde el autor del hecho
tiene conocimiento y quieres la producción de un determinado resultado, pero
para que este se produzca necesariamente debe darse otro que no es querido por
él. Por último, en el dolo de tercer grado (dolo de consecuencias eventuales),
el autor del hecho tiene conocimiento de que su conducta posiblemente genere un
determinado resultado no querido por él, pero a pesar de eso continúa
desplegando su conducta, “habiendo una especie de “aceptación”.
Lo
que diferencia a cada una de las modalidades o clases de dolo es la presencia o
no de ambos elementos que lo conforman. En el dolo directo o de primer grado
ambos elementos están presente, el conocimiento o representación (elemento
cognitivo) y el querer o intención (elemento volitivo). En el dolo de segundo
grado está presente ambos elementos con respecto al resultado principal por el
autor, pero con respecto a las consecuencias necesarias, solo estaría presente
el elemento cognitivo; en este supuesto se habla de aceptación de la consecuencia
debido a que esta es necesaria, no hay dudas de que esta se producirá si el
autor realiza la conducta por él querida. En el dolo de tercer grado o de
consecuencias necesarias, el único elemento presente es el elemento cognitivo. El
autor del hecho sabe que probablemente su conducta produzca un resultado
prohibido, pero no tiene certeza de que ese resultado se produzca, en este caso
no puede hablarse de aceptación o querer del resultado, visto que el resultado
es incierto para el autor del hecho.
Por
último, si se acepta que en cada una de las modalidades o clases de dolos
existe un querer ¿Cómo diferenciar cada una de estas modalidades?
La
Sala Constitucional pone fin a la discusión del dolo eventual, con respecto a
su aceptación o no dentro del ordenamiento jurídico venezolano, aceptando la
existencia y aplicación de esta figura jurídica.
Ø
Nuestra perspectiva.
1. El dolo eventual no viola el principio
de legalidad.
2. El dolo eventual es una clase de dolo,
en la que existe el elemento cognitivo (conocimiento o representación), pero no
el elemento volitivo (querer o intención).
3. En el dolo eventual no hace falta la
aceptación del resultado, solo bastará con el conocimiento o representación del
hecho.
Conclusiones y
consideraciones sobre el dolo y el dolo eventual.
La
figura del dolo eventual es aceptada de manera mayoritaria. Quienes pretenden
rechazar la figura del dolo eventual, lo hacen sobre la base de la violación
del principio de legalidad. Esta visión de rechazo comete un error, al
pretender ver al dolo eventual como una figura distinta al dolo general. EL dolo
eventual es una modalidad del dolo general, que se presenta en los casos en los
cuales solo exista el elemento cognitivo del dolo (conocimiento o
representación)
Otra
consideración importante a tener en cuenta es lo referente a la naturaleza del
dolo. El dolo suele ser entendido como elemento psicológico, de una naturaleza
estrictamente subjetiva. Esta visión subjetiva pretende ver al dolo como la
vinculación psicológica del autor con el hecho cometido.
Para
parte de la doctrina, el dolo debe ser entendido como una vinculación
psicológica en cabeza del autor. El punto de vista que tiene su origen en las
ideas causalistas y neo-causalistas, que pretenden establecer a este elemento
desde un punto de vista exclusivamente subjetivo. Es cierto que el autor debe
tener una vinculación psicológica con el hecho cometido para poder ser
responsable penalmente, pero esta vinculación no es la que determina al dolo.
Una
postura distinta es la adoptada en este trabajo. Bajo esta postura el dolo será
considerado como una categoría jurídica,
que es determinada por el juez al momento de analizar el caso en concreto. El
juez realizará una labor de determinación del dolo. Para esta labor, el juez,
deberá acudir al denominado modelo diferencial[19],
determinando de una manera más objetiva si el autor del hecho ha realizado un
acto de manera dolosa o no.
Al
analizar al modelo diferencial, que es una especie de guía que contempla a una
persona ideal, el juez deberá comparar la conducta realizada por el autor con
la que pudo realizar el modelo diferencial. Si la conducta del autor del hecho
concuerda con la del modelo diferencial, el autor del hecho no será responsable
de un delito doloso, y únicamente podrá ser responsable penalmente en aquellos
casos en que el legislador haya tipificado la conducta a título culposo. La exclusión
del dolo nace de un error, conocido como error
de tipo, y se da en los casos en que una persona no ha podido representarse
de manera adecuada los elementos del tipo. Cuando existe un error en el tipo,
el autor solo podrá ser responsable penalmente a título culposo. ¿Cuándo se
excluye la responsabilidad de los delitos culposos? En aquellos casos en que el
error del tipo sea invencible.
Con
esta postura no se pretende decirse que el dolo carezca de elementos subjetivos
importantes para su determinación. Pero se deja claro que la determinación del
dolo puede hacerse de una manera más segura, tomando en cuentas circunstancias
objetivas como sería el modelo diferencial.
[1] Criterio que en cierta medida fue
establecido por la sentencia N° 1703 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21
de diciembre de 2000.
[2] Hay que mencionar que dentro de los
que defiende la aplicación del dolo eventual existen distintas fundamentaciones
o formas de ver el dolo eventual. Una de las posturas es la mantenida por el
magistrado Agudelo Fontivero, que pretende ver al dolo eventual como una
mixtura entre el dolo y la culpa. Esta postura es cuestionable en varios
aspectos.
[3] Derecho Penal. Parte Especial. (1956)
Hanz Welzen.
[4] Derecho Penal. Parte General. (1997)
Claus Roxin.
[5] Manual de Derecho Penal. (1996)
Enrique Bacigalupo. Al igual que Welzen afirma que el dolo está conformado por
dos elementos: “el elemento cognitivo (que se refiere al conocimiento que debe
haber tenido el autor para obrar con dolo) y el volitivo (que resume las
condiciones bajo las cuales es posible afirmar que el autor quiso lo que
sabía)”
[6]
Derecho Penal Venezolano. (2009) Alberto Arteaga Sánchez.
[7] Coacción que puede ser vista desde un
punto de vista físico o psicológico.
[8] El dolo de consecuencias eventuales
puede ser aplicado a cualquier tipo de delitos, exceptuando aquellos tipos
penales donde el legislador exija la existencia del dolo directo.
[9]
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/1703-211200-C000859.HTM
[10]
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/554-291009-2009-C09-097.HTML
[11] Esta interpretación también impediría
la aplicación de la modalidad del dolo de consecuencias necesarias.
[12] Cabe destacar que el magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros, quien es el ponte de la primera sentencia bajo
análisis en este trabajo, presentó un proyecto de ley que tipifica de manera
expresa al dolo eventual. Causa curiosidad que el mismo magistrado, que
considera que el dolo eventual está previsto en nuestro ordenamiento, se
esfuerce por establecerlo en una norma de manera “expresa”.
[13] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/490-12411-2011-10-0681.HTML
[14] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/656-160500-C000176.HTM
[16] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/1160-090800-861166.HTM
[17]
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/1703-211200-C000859.HTM
[18] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/159-140504-C020330.HTM
[19] Es entendido como un ciudadano modelo,
un ciudadano ejemplar. En el derecho civil es denominado como “pater famili”.
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