jueves, 11 de marzo de 2021

El Dolo Eventual en Venezuela

La figura del dolo eventual ha sido una de las cuestiones más discutidas en la vida jurídica Venezolana. El origen de esta discusión nace con tres sentencias polémicas, dos de ellas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y una de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

La sentencia N° 1703 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de diciembre de 2000, es la sentencia que abre el debate sobre esta figura. Esta decisión establece que el dolo eventual tiene aplicación en el ordenamiento jurídico venezolano. La figura del dolo eventual es definida como el punto intermedio entre el dolo y la culpa. La decisión obtuvo críticas por violar principios consagrados en nuestra Constitución, y que son reafirmados en otras leyes del ordenamiento jurídico. En específico, la sentencia vulnera el principio de legalidad del derecho penal.

La segunda sentencia, que reavivó la discusión, es la sentencia N° 554 de la Sala de Casación Penal, de fecha 29 de octubre de 2009. Hay un cambio en el criterio que había sido mantenido por la Sala de Casación Penal hasta esta sentencia[1]. Se niega la aplicación del dolo eventual en el ordenamiento jurídico venezolano, al considerar que dicha figura viola el principio de legalidad (nulla crime, nulla poena sine lege). Asegura la Sala que el dolo eventual no está tipificado en el ordenamiento venezolano y, al ser aplicado a un caso concreto, vulnera el principo de legalidad. La sentencia es objetable por interpretar de una manera errada a la figura del dolo. El dolo eventual se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, en el artículo 61 del Código Penal Venezolano, que establece lo referente al dolo.

Por último, hay que tomar en cuenta la sentencia N° 490, que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2011. La Sala Constitucional, a través de esta sentencia, afirma que el dolo eventual sí se encuentra previsto en nuestro ordenamiento, pero difiere del criterio mantenido por la Sala de Casación penal en las sentencias mencionadas anteriormente.

Es a través de estas tres sentencias que se da una ardua discusión sobre el dolo eventual en el mundo del derecho venezolano. Dentro del debate existen dos posturas, una que acepta que la figura del dolo eventual sí se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano[2]; y otra que niega la aplicación del dolo eventual, por no estar regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico y, que de aplicarse, viola el principio de legalidad.

Antes de analizar de manera más detallada cada una de las sentencias mencionada, se hará una mención a otros puntos que se consideran necesarios para el entendimiento de correcto de la figura del dolo eventual. En primer lugar, es necesario saber qué es el dolo, qué ha de entenderse por dolo y cuál es el tratamiento que le ha dado la doctrina penal; en segundo lugar, ha de tomarse en cuenta la norma jurídica que regula al dolo y cuál es la interpretación correcta de dicha norma; por último, analizar cada una de las sentencias y hacer las respectivas críticas, para posteriormente brindar una conclusión sobre el tema.

1.  El Dolo.

La doctrina ha entendido al dolo como la intención que ha de tener el autor al momento de realizar la conducta típica. El contenido de la intención está conformado por dos elementos: a) el elemento volitivo, que se refiere a lo que ha querido el autor al momento de realizar la conducta típica; b) el elemento cognitivo, que se refiere al conocimiento que ha de tener el autor al momento de realizar la conducta típica. Algunos autores han definido al dolo de la siguiente manera:

Hans Welzel[3]

“Toda acción consiente es llevada por la decisión de acción, es decir, por la conciencia de lo que se quiere -el elemento intelectual-, y la decisión de querer realizarlo -el elemento volitivo-. Ambos elementos juntos, como factores creadores de una acción real, constituyen el dolo.”

Claus Roxin[4]

“Por dolo típico se entiende, según una usual fórmula abreviada, el conocimiento (saber) y voluntad (querer) de los elementos del tipo objetivo. Por tanto, quien sustrae una cosa ajena, que confunde con la suya propia, actúa sin saber en referencia al elemento ajena contenido en el tipo objetivo del hurto.”

Enrique Bacigalupo[5]

“El dolo, por tanto, es el conocimiento y la voluntad de la realización del tipo. En otras palabras, el dolo es la actitud subjetiva de decidirse por la ejecución de una acción lesiva de un bien jurídico, es decir, una acción que realiza un tipo penal.”

Alberto Arteaga Sánchez[6]

        “La esencia del dolo, pues, radica en la intención. Y ésta, como ya señaló Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, y, en particular, como un esfuerzo de la voluntad del delito.”

Dentro de la doctrina penal existe un consenso con respecto a los elementos que conforman al dolo, que serían: el elemento volitivo y el elemento cognitivo. Ahora bien, este consenso es relativo, ya que los autores no suelen darle un contenido uniforme a cada uno de los elementos.

Note el lector que algunos autores han querido equiparar el término “voluntad” e “intención, entendiendo ambos términos como sinónimos. Los conceptos voluntad e intención no pueden ser considerados como sinónimos. La voluntad está relacionada a la falta de coacción[7] en la conducta desplegada por el individuo. La intención por su parte, es entendida como el contenido de la voluntad, lo que busca el autor al desplegar una determinada conducta, el fin último, lo que ha querido.

Con respecto al elemento cognitivo, la doctrina ha entendido que lo que debe conocer el autor, para ser responsable penalmente por un delito doloso, es cada uno de los elementos del tipo penal al que se ajusta la conducta por él desplegada. Si el autor del hecho, bajo las circunstancias en que ha desplegado su conducta, no pudiera conocer que ésta se ajusta a un tipo penal, éste incurriría en lo que la doctrina denomina “error del tipo”, el cual excluye la responsabilidad por delitos dolosos. Ejemplificando lo antes mencionado: si una persona dispara a algo que cree ser un animal, pero en realidad es una persona, no puede hablarse de delito doloso de homicidio, ya que el autor del hecho no conocía que disparaba a un animal.

Ahora bien, surge en este punto una interrogante, es la siguiente, ¿Cómo determinar que una persona ha podido o pudo conocer, de manera adecuada, cada uno de los elementos que conforman al tipo penal? Al respecto hay dos tendencias. La primera tendencia es la denominada subjetiva. Esta postura deja en cabeza del autor el establecimiento de los elementos conocido por él. Sólo el autor puede establecer qué es lo que ha conocido. La crítica a esta postura se orienta a la dificultad de determinar qué es lo que en realidad se ha representado el autor, cuáles elementos ha conocido de manera adecuado o cuáles no.

Como consecuencia a la crítica a la postura subjetiva, nace la postura objetiva. Consiste en un análisis realizado por el juez, quien hará una comparación entre un modelo diferencial de ciudadano modelo y la conducta desplegada por el autor del hecho. Si la conducta se asemeja a la del modelo diferencial, se considerará que el autor ha incurrido en un error de tipo, excluye de esta manera la responsabilidad por un delito doloso, y subsistiendo la responsabilidad por delito culposo en caso de estar tipificado.

El elemento volitivo está conformado por la intención o querer que ha motivado al autor del hecho típico. Este elemento es puramente subjetivo. Solo el autor del hecho puede conocer qué ha buscado su intención. La comprobación de este elemento, en materia probatoria, es de suma dificultad. Solo el autor del hecho puede conocer los motivos o la finalidad que ha tenido su conducta. En la práctica ha de acudirse a la confesión del autor o a los indicios. En los casos donde no exista una confesión por parte del autor del hecho, se recurrirá a los indicios. Este elemento probatorio no da seguridad sobre lo que ha querido el autor, y puede violar de alguna manera principios garantistas del derecho penal.

Los elementos que conforman el dolo pueden presentarse de manera conjunta o de manera separada. La presencia conjunta o separada de estos elementos determinará la graduación o clasificación del dolo. El dolo puede presentar tres variantes:

·       Dolo directo: aquí están presente los dos elementos. El autor ha querido realizar la conducta prohibida sin que exista una circunstancia que excluya la existencia del dolo.

·       Dolo de consecuencias necesarias: se presenta cuando el para la realización de un determinado resultado, que es querido por el autor, es necesario que se de otro u otros que no son queridos por el autor del hecho. El autor sabe que su conducta producirá el resultado querido, pero de manera colateral también producirá otros resultados no queridos por él, pero acepta que se produzcan.

·       Dolo de consecuencias necesarias: no existe la intención para que se produzca un determinado resultado, pero el autor sabe que su conducta eventualmente puede generar ese resultado no querido y prohibido en el ordenamiento. En este tipo de dolo no está presente el elemento volitivo pero sí el elemento cognitivo.

La doctrina suele dar mayor importancia al dolo directo, por considerarla como la forma clásica y básica en que este se presenta. Es cierto que en la mayoría de los casos el dolo se presenta de forma directa, pero afirmar que sea su forma base es un error. La forma base del dolo se da en aquella denominada como dolo de consecuencias necesarias. Para que haya dolo bastará solamente con que el autor del hecho haya tenido conocimiento de que su conducta podría generar en un determinado resultado. El dolo de consecuencias necesarias es considerado como la forma base del dolo, debido a que solo bastará con la presencia de uno de sus elementos (elemento cognitivo) para que exista dolo[8].

2.  El dolo en nuestro ordenamiento.

El dolo se encuentra regulado en el artículo 61 del Código Penal Venezolano. El legislador ha establecido al  dolo como un presupuesto necesario en la atribución de la responsabilidad penal. Es decir, es necesario actuar de manera dolosa para poder ser responsable penalmente. En el artículo antes citado puede leerse lo siguiente:

“Artículo 61.- Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.”

Hay que aclarar que el legislador no ha establecido que sea solo la intención (querer) el presupuesto de la responsabilidad penal. El vocablo intención, del artículo 61 del Código Penal Venezolano, es utilizado como sinónimo de dolo, por lo que bastará que se presente en cualquiera de sus modalidades o clases, a menos que la interpretación de la norma se concluya que es necesaria la existencia del dolo directo.

Asimismo, el legislador ha establecido una excepción a la regla. Esta excepción la encontramos en los llamados delitos culposos, en que la persona es responsable penalmente sin haber actuado de manera dolosa.

Por último es necesario mencionar lo relacionado con la presunción de la voluntad. Algunos autores afirman que el legislador ha establecido la presunción del dolo, pero esta afirmación es errada. El error parte de aseverar que los términos voluntad e intención son sinónimos. La voluntad ha sido establecida por el legislador como la falta de coacción al momento de realizar una determinada conducta. Lo que se presume es la falta de coacción al momento de realizar una determinada conducta. La intención ha de ser entendida como sinónimo de “dolo”, incluyendo cada uno de sus elementos: volitivo y cognitivo.

3.  El dolo eventual en la jurisprudencia venezolana.

En la jurisprudencia venezolana existen múltiples sentencias que tratan el tema. Los criterios utilizados por nuestros tribunales no han sido muy claros, incluso contradictorios, por lo que establecer un criterio único y pacífico es una tarea complicada. En este capítulo analizaremos las sentencias más relevantes sobre el tema, aquellas que dieron origen a la discusión de la figura del dolo eventual, tratando de establecer un criterio que nos permita conceptualizar y diferenciar al dolo eventual de las demás modalidades en que se presenta el dolo. De igual forma se realizarán críticas a los argumentos establecidos en cada una de las sentencias.

Sentencia N° 1703, de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de diciembre de 2000. Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.[9]

La primera sentencia bajo análisis es la más polémica de las tres. Esta sentencia inicia el debate sobre el dolo eventual. En la sentencia se decide un recurso extraordinario de casación ejercido por la representante del Ministerio Público y la apoderada de la parte acusadora. Argumentan un error por parte la Corte de apelaciones en la calificación del hecho. La Corte de Apelaciones calificó el hecho como un homicidio culposo. Los recurrentes argumentan que la conducta desplegada por el autor del hecho se subsume en el delito de homicidio intencional.

La Sala de Casación Penal al momento de analizar el caso dictamina lo siguiente:

 “Es indiscutible que se está en presencia de un homicidio intencional, lo único por discutir dada la gran dificultad probatoria sería lo del dolo. Y como no se ha establecido de modo inconmovible que en semejante acción hubiera un dolo de matar directo y perfecto, se debe condenar por homicidio intencional pero a título de dolo eventual.

Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).”

Comienza la Sala su decisión afirmando que “indiscutiblemente” se está en presencia de un delito intencional, pero luego agrega que existe dificultad para probar el dolo. Cabe preguntarse aquí lo siguiente, ¿cómo es posible tener dificultad para probar el dolo si se está “indiscutiblemente” frente a un delito intencional?; ¿La intención no es un elemento exclusivo de los delitos dolosos?; ¿Tal vez lo que quiso determinar la Sala es que existe dificultad de probar el dolo directo?

Creemos que lo más lógico es interpretar que la Sala hacía referencia a la dificultad de determinar el dolo directo. La Sala afirma que, ante la imposibilidad de probar el dolo directo, debe condenar al autor del hecho a título de dolo eventual.

Luego de establecer que está en presencia de un delito doloso, a título de dolo eventual, la Sala pasa a definir qué ha de entenderse por dolo eventual, al respecto afirma lo siguiente:

“En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado…” (Subrayado nuestro).

Define al dolo eventual como aquella circunstancia en el que el agente se representa como “posible o probable” la producción de un determinado resultado, y a pesar de eso continúa desplegando su conducta. Este continuar es visto como una aceptar, que se asemeja a un querer, por lo que se afirma que el autor ha querido el resultado. Si se afirma que en el dolo eventual hay una especie de querer, una especie de aceptación tácita, entonces no existiría diferencia alguna entre el dolo directo y el dolo eventual, y en ambos tipos de dolo estaría presente el elemento volitivo. Lo que caracteriza al dolo eventual es la falta del elemento volitivo.

Como se dijo anteriormente, en el dolo eventual el autor del hecho no quiere el resultado, pero sabe que su conducta puede producir ese resultado. En este caso, la Sala ha considerado que hay un querer, que sería distinto al querer presente en el dolo directo. Hay una contradicción en la fundamentación de la sentencia, debido a que si existiera un querer o intención por parte del autor, estaríamos en presencia del dolo directo y no del dolo de consecuencias eventuales.

Por último, concluye la Sala su dictamen aseverando que el ordenamiento jurídico venezolano no hace mención al dolo, o por lo menos no define al dolo eventual, pero luego hace referencia al artículo 61 del Código Penal Venezolano, al respecto se puede leer en la sentencia lo siguiente:

“Ahora bien: el Código Penal de Venezuela no define el dolo o al menos no se refiere al dolo eventual. El artículo 61 "eiusdem" establece que nadie podrá ser castigado por un delito sin la intención de cometerlo. En esta decisión se respeta el principio de la culpabilidad, puesto que sí hubo intención homicida en el agente del delito que se juzga. Pero esa intención no fue directa y perfecta, sino que ocupa un nivel intermedio entre el dolo de primer grado y la culpa. Por lo tanto, sería injusto castigar con la pena correspondiente al homicidio intencional con dolo absoluto, al homicidio perpetrado con un dolo de menor entidad. La injusticia persistiría aun si se aplicaran las atenuantes de los ordinales 2º y 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que la pena aplicable sería de doce años, es decir, la menor que corresponde al homicidio intencional con un dolo de primer grado. Esta laguna legislativa debe resolverse en beneficio del reo y en aras de la Justicia, cuyo valor absoluto es de rango constitucional y ha de privar sobre formalidades no esenciales: si la intención o voluntad consciente o dolo estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto y la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponde al homicidio intencional (12 años) y al homicidio culposo (5 años en su límite máximo), por lo que se fija en OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓ(resaltado y subrayado nuestro).

El artículo 61 establece al dolo en cada una de sus modalidades, ya que el dolo en general está conformado por dos elementos, el elemento volitivo y el elemento cognitivo.

No hay congruencia en las ideas expresadas en esta sentencia. Primero se asevera que ineludiblemente se está en presencia de un delito intencional, pero que existe dificultad para probar el dolo; posteriormente afirma que en los delitos a títulos de dolo eventual hay un querer por parte del autor, siendo que al dolo eventual lo caracteriza la falta de querer o intención por parte del autor; por último, la Sala concluye que el ordenamiento no regula al dolo eventual.

Aunque la sentencia tiene muchos puntos objetables, lo más cuestionable de la sentencia es la pena impuesta al autor del hecho. La Sala después de todo lo fundamentado en la parte motiva de la sentencia, llega a la conclusión de establecer al dolo eventual en un punto intermedio entre dolo y culpa. Como el dolo eventual es una mixtura entre dolo y la culpa, ha de tomarse en cuenta al momento de imponer la pena a ambos tipos penales.

El tomar dos tipos penales para crear una pena, que no está establecida en nuestro ordenamiento, es violatorio del principio de legalidad. Este principio es reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y tiene rango constitucional.

Al considerar al dolo eventual como una especie distinta, que se encuentra en un nivel intermedio entre el dolo y la culpa, no es posible aplicar ninguna de las normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, debido a que solo se regulan los tipos dolosos y los culposos. El principio de legalidad garantiza que no sean aplicadas penas no previstas en nuestro ordenamiento, impidiendo que los jueces puedan crear delitos o penas. Sumado a la violación del principio de legalidad, la Sala no tuvo en cuenta que mezclo pena de presidio con pena de prisión.

Para concluir el análisis de la sentencia, hay que hacer mención al voto salvado realizado por le magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en la que se puede leer lo siguiente:

La mayoría de la Sala consideró que el presente asunto debía calificarse como un homicidio intencional, sin embargo aparte de disentir del nuevo criterio doctrinario sustentado por los Magistrados al imponer una pena media entre la prevista para un homicidio culposo y uno intencional, pues consideraron que se trataba de un delito en el cual intervino un dolo eventual, debe dejarse claramente expresado que el conductor del vehículo no tuvo en ningún caso la intención de causar la muerte de la víctima, y ni siquiera quedó comprobado que pudo representarse tal resultado (la muerte) y menos aun aceptarla. Estos requisitos son los que precisan el dolo eventual y una sentencia no podría estar basada en lo que los jueces presumamos que haya pasado por la mente del autor, sino aquello que está plenamente demostrado y de lo cual podamos deducir, sin duda alguna, el proceso mental que impulsó al agente a realizar la acción.

En vista de que los elementos en los cuales se basa la presente sentencia no se encuentran plenamente demostrados en autos, por lo que imputar dolo eventual al imputado sería consecuencia de presunciones, y por cuanto lo que sí está demostrado es que obró con grave imprudencia, es por lo que se salva el voto en la presente sentencia. Fecha ut supra. (Subrayado nuestro).

El voto salvado hace una crítica a la aplicación de una pena que mezcla dos tipos penales distintos (en este caso un delito intencional y otro delito culposo). Sorprende que la crítica no es fundamentada en la violación al principio de legalidad, por el contario, lo que se afirma es que no existía prueba de que el autor del hecho haya actuado con dolo.

Ø Nuestra perspectiva.

1.  El dolo eventual se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, específicamente en el artículo 61 del Código Penal Venezolano.

2.  Si la Sala considera que el dolo eventual no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, debió absolver al acusado, por no haber una norma previa que tipifique la conducta que ha realizado el autor del hecho.

3.   

Sentencia N° 554, de la Sala de Casación Penal, de fecha 29 de octubre de 2009. Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores[10].

En el año 2009 la Sala de Casación Penal conoce de un recurso extraordinario de casación ejercido por la parte defensora, en el que se denuncia, entre otras cosas, la violación del principio de legalidad. La Corte de Apelaciones había aceptado la decisión de condenar a una persona por un delito a título de dolo eventual, esto origina el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte defensora.

La Sala de Casación Penal comienza la motivación de la sentencia haciendo referencia al principio de legalidad, en la sentencia se puede leer lo siguiente:

«Visto que la argumentación de la segunda y tercera denuncia expuestas en el presente recurso de casación tienen una estrecha relación, la Sala considera conveniente pasar a resolverlas bajo una misma fundamentación. Es así como observa que el punto central del cual se pretende sea resuelto por esta instancia, estriba si en el presente caso existe violación al Principio de Legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, numeral 6, toda vez que el acusado de autos se le condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, sin que el referido tipo penal estuviese descrito como delito en nuestro ordenamiento jurídico. Tal argumentación resulta ser cierta a todas luces, pues claramente nuestra Carta Magna recoge, como debido proceso, el Principio de Legalidad conforme al cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

El Código Penal, en su artículo 1 ratifica este principio así: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”

Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: “nulla crime, nulla poena sine lege”, recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.»

El ordenamiento jurídico venezolano prevé el principio de legalidad, en el cual ningún individuo puede ser sancionado por un delito no previsto en una ley previa, como tampoco podrá imponerse una pena que no esté establecida como consecuencia de la conducta prohibida. El principio de legalidad es expresado de la siguiente manera: “nulla crime, nulla poena sine lege”.

El principio de legalidad está consagrado en nuestra Constitución, en el artículo 49, numeral 6, teniendo de esta manera rango constitucional. El Código Penal Venezolano, en su artículo 1, también prevé dicho principio. El principio de legalidad es una garantía, necesaria en cualquier estado de derecho, que controla y limita la potestad de castigar que detenta el Estado (ius puniendi), y así lo expresa la decisión bajo análisis:

“Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.

Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad.”

Una vez desarrollado el principio de legalidad, la Sala pasa a analizar la modalidad del dolo eventual, y a determinar si dicha figura se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento. Al respecto asevera la Sala lo siguiente:

«Visto el análisis anterior, tenemos que en el presente caso el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carillo fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, el cual, como se señaló al inicio, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, aplicándole el juzgador, por analogía, la pena correspondiente al delito de homicidio intencional simple. Todo lo cual evidencia una violación al Principio de Legalidad, acogido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que no podía inventarse el juzgador un tipo penal y encuadrar en él la conducta desplegada por el mencionado ciudadano. Debe el hecho o conducta a sancionar estar descrito previamente en la ley penal; tal como se ha venido insistiendo.

En este aspecto cabe llamar la atención de aquellos aplicadores de justicia, así como estudiosos y expertos en la materia penal, para que tengan en cuenta que, si en su opinión, existen situaciones no precisadas en la ley y, que por tanto, puedan generar cierta incertidumbre e imprecisiones en la aplicación de la misma, no realizar interpretaciones que puedan generar perjuicio en el imputado, tal como ocurre en el presente caso.»

Según la sentencia bajo análisis, el dolo eventual no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, y la aplicación de dicha figura viola el principio de legalidad, por aplicar de manera incorrecta la analogía[11].

La Sala soslaya el artículo 61 del Código Penal Venezolano, que establece al dolo de una manera general, incluyendo cada una de sus modalidades. Al obviar el artículo 61 del Código Penal Venezolano, la Sala concluye que solo puede ser aplicado el dolo directo, excluyendo de esta manera al dolo de consecuencias necesarias y de consecuencias eventuales.

La solución a la que se llega en la presente sentencia es la de establecer que el supuesto de hecho no encuadra en el delito de homicidio intencional, por el contrario, la conducta desplegada por el autor encuadra en el delito de homicidio culposo, al respecto expresa la Sala lo siguiente:

«Analizados los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas, y observando que son el resultado del actuar imprudente del procesado, la Sala considera que los mismos encuadran en los extremos del artículo 411 del derogado Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos (hoy, 409), relativo al homicidio culposo, en consecuencia, se aparta de la calificación jurídica de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 407 del Código Penal (hoy, 405), dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, atribuyéndole por tanto a los mismos la calificación jurídica antes dicha, al observar que el actuar del ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carillo, obedeció a un obrar con imprudencia, sin la cautela necesaria al conducir su vehículo (transporte colectivo), es decir,  a exceso de velocidad y sin el funcionamiento de las luces del autobús, pero nunca tuvo la intención de ocasionar la muerte de algún ciudadano, en este caso de la ciudadana Diana Mercedes Rodríguez Rosales. Tales circunstancias quedaron expresadas por el juzgador de juicio en los términos siguientes: “funcionario policial MOISÉS ACOSTA MELÉNDEZ, quien es el funcionario, que detiene la Unidad de Transporte en un punto de Control y le llama la atención al chofer, en relación a que no llevaba las luces encendidas y que iba a exceso de velocidad, a lo que el chofer de la Unidad de Transporte Colectivo le respondió, que iba apurado porque no tiene luces…”.» negrilla nuestra.

La sentencia da a entender que, en el caso bajo análisis, el resultado ocasionado por la conducta del autor es producto de la imprudencia, encuadrando de esta manera en el delito de homicidio culposo. Llama la atención dos cuestiones del texto bajo análisis.

Lo primero es el reconocimiento del dolo eventual. La Sala en su motivación dejó claro que el dolo eventual no estaba contemplado en una norma positiva, pero luego afirma lo siguiente: “homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 407 del Código Penal (hoy, 405)”. Causa dudas esta afirmación, ¿Está o no está previsto el dolo eventual en nuestro ordenamiento?

Lo segundo es la calificación del hecho como un delito culposo. En el caso bajo análisis existe un arrollamiento vehicular del cual resulta una persona muerta por. El autor del hecho es chofer de profesión, el cual conducía una unidad que no era apta para su funcionamiento (no tenía luces y era de noche), sumado a esto, el chofer fue advertido por funcionarios policiales, que le indicaron que iba a exceso de velocidad. Es claro y evidente que la persona que conducía podía prever que su conducta podía ocasionar un resultado fatal y, aun sabiendo esto, continuó con su conducta. ¿Es esto en realidad una conducta imprudente? O por el contrario, ¿Debe ser vista como una conducta que supera a la imprudencia?

Esta sentencia cuenta con un voto salvado, que hace mención de varios puntos a tener en cuenta. La magistrada que realiza el voto salvado hace mención a los siguientes puntos: el reconocimiento del dolo eventual analizado ut supra; exhortación a la rama judicial para que inste a la rama legislativa a que realice las reformas correspondientes; y el punto más importante, afirma la magistrada que el autor del hecho tuvo conocimiento sobre las consecuencias que podía ocasionar su conducta, y debido a esto no puede ser considerada como imprudente. Con respecto a este último punto, puede leerse lo siguiente:

“Por otra parte, y ya refiriéndonos al pronunciamiento en torno al caso traído a casación, la Sala Penal dejó intactos los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio y les impuso la pena del delito culposo, apreciando el grado de culpabilidad del acusado como gravísimo, pues aunque no lo dijo expresamente, le aplicó la máxima sanción de cinco años. No obstante, si observamos los hechos avalados por el tribunal que presenció el debate y la motivación ofrecida por éste en torno a la culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARRILLO, “el dolo” aún adjetivado (bien o mal) como “eventual”  no dejó de ser tratado como tal al momento de evaluar los componentes internos y diferenciar el grado del injusto. De allí que le impusiera y conforme a Derecho, la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO,  sin vulnerar el principio de legalidad de los delitos y de las penas, como si lo hizo la tan cuestionable sentencia de la Sala Penal del 21 de diciembre del año 2000, que entre otros traspiés, evaluó el dolo eventual como una mixtura de dolo y culpa, combinó tipos penales (homicidio intencional y homicidio culposo), sumó presidio con prisión sin haber concurso real de delitos y le impuso al acusado (contrario al principio vital de la legalidad de las penas) una sanción inexistente de ocho años y seis meses de prisión.

En el caso del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARRILLO, tal y como fue evaluado por el tribunal de juicio (en uso de la competencia plena que le otorga la Ley) tuvo clara conciencia del daño que podía causar con su manera de conducir a alta velocidad, de noche, sin luces y habiendo sido advertido de todo esto antes del accidente por unos pasajeros, sin embargo, afrontó el riesgo y continuó con su acción hasta que se detuvo, no porque había arrollado a la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROSALES, sino por el clamor de los pasajeros que iban en el vehículo que él conducía. Contrario a lo que vio y valoró  el Juez que presenció el debate, la Sala Penal consideró que la actuación del acusado “obedeció a un obrar con imprudencia” para luego reconocer la misma Sala, que a la unidad de transporte no le funcionaban las luces, que era una circunstancia conocida suficientemente por el conductor, que era de noche, que fue advertido por varias personas e incluso por un funcionario policial y no conforme, que iba a exceso de velocidad, para finalmente arrollar a una ciudadana, darse a la fuga y sólo se detuvo ante la queja de los pasajeros. Todo hace pensar que el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARRILLO, realizó más “de” una acción arriesgada y más “que” una acción arriesgada y así fue evaluado por el Juzgado Segundo de Juicio.”

Ø Nuestra perspectiva.

1.  Erra la Sala al afirmar que el dolo eventual no está previsto en nuestro ordenamiento. El artículo 61 del Código Penal Venezolano prevé todas las modalidades del dolo.

2.  Si la conducta desplegada por el autor del hecho, es con conocimiento o representación, no podrá alegarse la imprudencia. No aceptar la figura del dolo eventual trae como consecuencia la no punibilidad de estos supuestos, ya que no encuadran en el tipo de delito culposo.

3.  No es necesaria la inclusión expresa del dolo eventual en una norma expresa[12]. El dolo es dolo, en cada una de sus variantes o modalidades.

 

Sentencia N° 490, de la Sala Constitucional, de fecha 12 de abril de 2011[13].

La polémica del dolo eventual encuentra su fin en la presente sentencia. La Sala Constitucional, a través de una solicitud de revisión constitucional ejercida por la representación del Ministerio Público, conoce del asunto. La sentencia bajo revisión es N° 554, de la Sala de Casación Penal, de fecha 29 de octubre de 2009, del ponente Héctor Manuel Coronado Flores, la cual fue analizada en el punto anterior. La parte solicitante alega que la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, que niega la existencia del dolo eventual en Venezuela, viola los principios de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.

La Sala Constitucional empieza la motivación de su sentencia haciendo un recuento de las múltiples decisiones emanadas de la Sala Penal, con el fin de dejar claro el criterio reiterado que ha tenido con respecto al tema a debatir, haciendo mención de las siguientes sentencias:

a) sentencia N° 656 del 16 de mayo de 2000, caso: Domingo José Muñoz Romero, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia[14];

b) sentencia N° 1463, del 9 de noviembre de 2000, caso: José Eudenio Pereira Castellanos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia[15];

c) sentencia N° 1160, del 9 de agosto de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia[16];

d) sentencia N° 1703, del 21 de diciembre de 2000, caso: Robert Alexander Terán López, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia[17];

e) sentencia N° 159 del 14 de mayo de 2004, caso: Rafael Cumache Reyes la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia[18].

La Sala Constitucional, a través del criterio reiterado y pacífico que había mantenido la Sala de Casación Penal, reconoce que el dolo eventual es aceptado por la jurisprudencia venezolana, y advierte que esto no significa que concuerde en todos los fundamentos emanados de las sentencias citadas, pero admite la aplicación del dolo eventual.

Con respecto a los principios de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, la Sala hace mención a las sentencias:

a)  N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otros.

b) N° 3057, del 14 de diciembre de 2004, caso:?

c) sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.

d) sentencia N° 5082, del 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez.

La sentencia que es objeto de revisión constitucional viola los principios reconocidos por la jurisprudencia venezolana, al respecto puede leerse en la sentencia lo siguiente:

“Así pues, examinar la actuación de la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de la presente revisión, a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales, lleva a concluir que la misma violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, como lo son los principios de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del Texto Constitucional contenidas en referidas sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.

Asimismo, la delatada aplicación retroactiva del nuevo criterio adoptado por la Sala de Casación Penal quebrantó el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que a un caso ocurrido bajo la vigencia del criterio contrario (desechado), le dio un tratamiento distinto al que había dado a otros tantos que también ocurrieron en ese tiempo (algunos de los cuales fueron intervenidos por sentencias propias de esa Sala, mediante las cuales se apartó de calificaciones más benignas, fundamentándose en el concepto del dolo eventual, en otras palabras, dictó sentencias condenatorias más gravosas que las proferidas por la instancia, bajo el sustento del dolo eventual), todo lo cual ocurrió sin plantear siquiera tal cambio de razonamiento, el porqué del mismo y el porqué de su aplicación contraria al principio tempus regit actum.”

Otra crítica a la sentencia que es objeto de revisión constitucional es con respecto al rechazo de la figura del dolo eventual. La Sala Constitucional afirma que la Sala de Casación Penal “realizó un errado control de la Constitucionalidad”, al desconocer a la figura del dolo eventual, figura que ha sido aceptada tanto por la jurisprudencia nacional como extranjera; de igual manera ha sido aceptada por la doctrina penal en general. El dolo eventual es una modalidad del dolo general, al respecto puede leerse lo siguiente:

Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).”

Es interesante la idea planteada por la Sala Constitucional en este punto. La Sala Constitucional acepta la figura del dolo eventual, aseverando que es una especie de tipo o forma en que se presenta el dolo entendido como género. En este sentido, el dolo genérico será aquel establecido en el artículo 61 del Código Penal Venezolano, pero este puede presentarse en distintas formas, tipos o modalidades;  el dolo eventual será una de esas modalidades en la que puede presentarse el dolo.

Ahora bien, la Sala asegura que el dolo eventual implica un conocimiento y “querer” o, en su defecto, una aceptación de la conducta típica. Aquí habría que preguntarse, si en el dolo eventual existe un querer ¿Cuál será el punto que lo diferencie del dolo directo?

Posteriormente, la Sala Constitucional plasma una definición de cada una de las modalidades en que puede presentarse el dolo:

“Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.”

Establece tres modalidades o clases de dolo. El dolo de primer grado, donde el autor del hecho tiene conocimiento y quiere la producción del resultado. El dolo de segundo grado (dolo de consecuencias necesarias), donde el autor del hecho tiene conocimiento y quieres la producción de un determinado resultado, pero para que este se produzca necesariamente debe darse otro que no es querido por él. Por último, en el dolo de tercer grado (dolo de consecuencias eventuales), el autor del hecho tiene conocimiento de que su conducta posiblemente genere un determinado resultado no querido por él, pero a pesar de eso continúa desplegando su conducta, “habiendo una especie de “aceptación”.

Lo que diferencia a cada una de las modalidades o clases de dolo es la presencia o no de ambos elementos que lo conforman. En el dolo directo o de primer grado ambos elementos están presente, el conocimiento o representación (elemento cognitivo) y el querer o intención (elemento volitivo). En el dolo de segundo grado está presente ambos elementos con respecto al resultado principal por el autor, pero con respecto a las consecuencias necesarias, solo estaría presente el elemento cognitivo; en este supuesto se habla de aceptación de la consecuencia debido a que esta es necesaria, no hay dudas de que esta se producirá si el autor realiza la conducta por él querida. En el dolo de tercer grado o de consecuencias necesarias, el único elemento presente es el elemento cognitivo. El autor del hecho sabe que probablemente su conducta produzca un resultado prohibido, pero no tiene certeza de que ese resultado se produzca, en este caso no puede hablarse de aceptación o querer del resultado, visto que el resultado es incierto para el autor del hecho.

Por último, si se acepta que en cada una de las modalidades o clases de dolos existe un querer ¿Cómo diferenciar cada una de estas modalidades?

La Sala Constitucional pone fin a la discusión del dolo eventual, con respecto a su aceptación o no dentro del ordenamiento jurídico venezolano, aceptando la existencia y aplicación de esta figura jurídica.

Ø Nuestra perspectiva.

1.  El dolo eventual no viola el principio de legalidad.

2.  El dolo eventual es una clase de dolo, en la que existe el elemento cognitivo (conocimiento o representación), pero no el elemento volitivo (querer o intención).

3.  En el dolo eventual no hace falta la aceptación del resultado, solo bastará con el conocimiento o representación del hecho.

Conclusiones y consideraciones sobre el dolo y el dolo eventual.

La figura del dolo eventual es aceptada de manera mayoritaria. Quienes pretenden rechazar la figura del dolo eventual, lo hacen sobre la base de la violación del principio de legalidad. Esta visión de rechazo comete un error, al pretender ver al dolo eventual como una figura distinta al dolo general. EL dolo eventual es una modalidad del dolo general, que se presenta en los casos en los cuales solo exista el elemento cognitivo del dolo (conocimiento o representación)

Otra consideración importante a tener en cuenta es lo referente a la naturaleza del dolo. El dolo suele ser entendido como elemento psicológico, de una naturaleza estrictamente subjetiva. Esta visión subjetiva pretende ver al dolo como la vinculación psicológica del autor con el hecho cometido.

Para parte de la doctrina, el dolo debe ser entendido como una vinculación psicológica en cabeza del autor. El punto de vista que tiene su origen en las ideas causalistas y neo-causalistas, que pretenden establecer a este elemento desde un punto de vista exclusivamente subjetivo. Es cierto que el autor debe tener una vinculación psicológica con el hecho cometido para poder ser responsable penalmente, pero esta vinculación no es la que determina al dolo.

Una postura distinta es la adoptada en este trabajo. Bajo esta postura el dolo será considerado como una categoría jurídica, que es determinada por el juez al momento de analizar el caso en concreto. El juez realizará una labor de determinación del dolo. Para esta labor, el juez, deberá acudir al denominado modelo diferencial[19], determinando de una manera más objetiva si el autor del hecho ha realizado un acto de manera dolosa o no.

Al analizar al modelo diferencial, que es una especie de guía que contempla a una persona ideal, el juez deberá comparar la conducta realizada por el autor con la que pudo realizar el modelo diferencial. Si la conducta del autor del hecho concuerda con la del modelo diferencial, el autor del hecho no será responsable de un delito doloso, y únicamente podrá ser responsable penalmente en aquellos casos en que el legislador haya tipificado la conducta a título culposo. La exclusión del dolo nace de un error, conocido como error de tipo, y se da en los casos en que una persona no ha podido representarse de manera adecuada los elementos del tipo. Cuando existe un error en el tipo, el autor solo podrá ser responsable penalmente a título culposo. ¿Cuándo se excluye la responsabilidad de los delitos culposos? En aquellos casos en que el error del tipo sea invencible.

Con esta postura no se pretende decirse que el dolo carezca de elementos subjetivos importantes para su determinación. Pero se deja claro que la determinación del dolo puede hacerse de una manera más segura, tomando en cuentas circunstancias objetivas como sería el modelo diferencial.

 



[1] Criterio que en cierta medida fue establecido por la sentencia N° 1703 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de diciembre de 2000.

[2] Hay que mencionar que dentro de los que defiende la aplicación del dolo eventual existen distintas fundamentaciones o formas de ver el dolo eventual. Una de las posturas es la mantenida por el magistrado Agudelo Fontivero, que pretende ver al dolo eventual como una mixtura entre el dolo y la culpa. Esta postura es cuestionable en varios aspectos.

[3] Derecho Penal. Parte Especial. (1956) Hanz Welzen.

[4] Derecho Penal. Parte General. (1997) Claus Roxin.

[5] Manual de Derecho Penal. (1996) Enrique Bacigalupo. Al igual que Welzen afirma que el dolo está conformado por dos elementos: “el elemento cognitivo (que se refiere al conocimiento que debe haber tenido el autor para obrar con dolo) y el volitivo (que resume las condiciones bajo las cuales es posible afirmar que el autor quiso lo que sabía)”

[6] Derecho Penal Venezolano. (2009) Alberto Arteaga Sánchez.

[7] Coacción que puede ser vista desde un punto de vista físico o psicológico.

[8] El dolo de consecuencias eventuales puede ser aplicado a cualquier tipo de delitos, exceptuando aquellos tipos penales donde el legislador exija la existencia del dolo directo.

[9] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/1703-211200-C000859.HTM

[10] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/554-291009-2009-C09-097.HTML

[11] Esta interpretación también impediría la aplicación de la modalidad del dolo de consecuencias necesarias.

[12] Cabe destacar que el magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien es el ponte de la primera sentencia bajo análisis en este trabajo, presentó un proyecto de ley que tipifica de manera expresa al dolo eventual. Causa curiosidad que el mismo magistrado, que considera que el dolo eventual está previsto en nuestro ordenamiento, se esfuerce por establecerlo en una norma de manera “expresa”.

[13] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/490-12411-2011-10-0681.HTML

[14] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/656-160500-C000176.HTM

[16] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/1160-090800-861166.HTM

[17] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/1703-211200-C000859.HTM

[18] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/159-140504-C020330.HTM

[19] Es entendido como un ciudadano modelo, un ciudadano ejemplar. En el derecho civil es denominado como “pater famili”.

El Dolo Eventual en Venezuela

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